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La Ley de Propiedad Horizontal lo confirma: el artículo 26 establece el importe mínimo que las comunidades de vecinos deben tener de forma obligatoria en el fondo de reserva

Los propietarios deberán efectuar previamente las aportaciones necesarias en función de su respectiva cuota de participación

Imagen generada por IA de un grupo de vecinos en una junta | Foto: AI generated

| Palma |

El fondo de reserva en las comunidades de propietarios constituye una obligación legal ineludible según establece la legislación española. El Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal determina claramente que todas las comunidades de vecinos deben contar con este fondo económico, cuya cuantía mínima obligatoria no puede ser inferior al 2,5% del presupuesto ordinario anual. Este mecanismo de previsión financiera resulta fundamental para afrontar gastos extraordinarios o imprevistos que puedan surgir en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.

La normativa especifica que los propietarios deberán realizar aportaciones a este fondo en función de su respectiva cuota de participación en la comunidad. El artículo estipula que la constitución del fondo debe producirse cuando se aprueba el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio anual posterior a la entrada en vigor de la disposición. Para las comunidades de nueva creación, esta obligación se materializa desde la aprobación de su primer presupuesto ordinario, garantizando así que todas las comunidades cuenten con recursos económicos de respaldo desde sus inicios.

El texto consolidado del Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) resulta muy claro respecto a las obligaciones económicas de las comunidades. Según recoge textualmente: «El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse por la Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la comunidad correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente disposición». Esto implica que la creación del fondo no es opcional, sino un requisito legal que debe cumplirse en un momento específico del ciclo presupuestario comunitario.

El apartado b) del mismo artículo concreta la cuantía mínima obligatoria: «En el momento de su constitución el fondo estará dotado con una cantidad no inferior al 2,5% del presupuesto ordinario de la comunidad». Esta disposición establece el umbral económico mínimo que debe alcanzar dicho fondo, calculado siempre sobre el presupuesto anual ordinario que maneja la comunidad. La normativa añade además que «los propietarios deberán efectuar previamente las aportaciones necesarias en función de su respectiva cuota de participación», vinculando así la obligación económica a los coeficientes de propiedad de cada vecino.

Implicaciones prácticas para las comunidades de propietarios

La obligatoriedad del fondo de reserva tiene importantes consecuencias prácticas para la gestión económica comunitaria. En primer lugar, obliga a realizar una planificación financiera más rigurosa, incorporando este concepto en los presupuestos anuales. Los administradores de fincas y presidentes de comunidades deben asegurarse de que este fondo se constituya y mantenga conforme a la ley, lo que implica un seguimiento contable específico. Para una comunidad tipo con un presupuesto anual de 50.000 euros, por ejemplo, el fondo de reserva mínimo obligatorio ascendería a 1.250 euros (el 2,5% estipulado).

Sin embargo, muchos expertos en administración de fincas recomiendan superar este mínimo legal, alcanzando entre un 5% y un 10% del presupuesto para garantizar una cobertura adecuada ante contingencias como averías graves en instalaciones comunes, reformas estructurales urgentes o litigios judiciales. Cabe destacar que el apartado c) del Artículo 26 establece además que «al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a aquel en que se constituya el fondo de reserva, la dotación del mismo deberá alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo 9.2». Esto indica que existe una progresión temporal en la dotación del fondo, que debe alcanzar determinados niveles en plazos concretos, reforzando su carácter obligatorio y planificado.

La existencia de este fondo representa un mecanismo de seguridad financiera fundamental para las comunidades de propietarios. Su finalidad principal es disponer de liquidez inmediata ante situaciones imprevistas que requieran desembolsos extraordinarios, evitando así tener que recurrir a derramas urgentes que pueden resultar difíciles de asumir para algunos propietarios en momentos puntuales. En la práctica, el fondo de reserva ha demostrado ser especialmente útil para afrontar reparaciones urgentes en elementos comunes como ascensores, instalaciones eléctricas o tuberías, así como para hacer frente a los primeros gastos derivados de siniestros mientras se tramitan las correspondientes reclamaciones a los seguros.

También permite iniciar acciones legales cuando resultan necesarias sin tener que esperar a recaudar fondos específicos para ello, lo que puede resultar crucial en determinadas circunstancias. El incumplimiento de la obligación de constituir y mantener el fondo de reserva puede acarrear diversas consecuencias legales. Aunque la LPH no establece sanciones económicas directas, la ausencia del fondo podría considerarse una irregularidad en la gestión comunitaria que podría derivar en responsabilidades para los órganos de gobierno de la comunidad (presidente, administrador, etc.).

Además, en caso de producirse gastos extraordinarios y no disponer del fondo legalmente establecido, podrían generarse situaciones de tensión entre los propietarios, especialmente si algunos de ellos habían solicitado previamente su constitución conforme a la normativa. En última instancia, cualquier propietario podría emprender acciones legales para exigir el cumplimiento de esta obligación, lo que podría derivar en procedimientos judiciales con sus correspondientes costes añadidos.

Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, pueden establecer disposiciones complementarias respecto al fondo de reserva, como recuerda el propio Artículo 26 en su introducción: «Sin perjuicio de las disposiciones que en uso de sus competencias adopten las Comunidades Autónomas...». Esto implica que pueden existir requisitos adicionales según la ubicación geográfica del inmueble, lo que hace recomendable consultar la normativa autonómica específica.

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