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El Tribunal Supremo cambia las normas y contempla una condición por la que un vecino no tiene por qué pagar los gastos de ascensor

Una sentencia reciente del alto tribunal español cuándo algunos miembros de una comunidad pueden librarse de pagar esta instalación

La decisión se debe tomar dentro de la comunidad. | Foto: Freepik

| Palma |

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha generado un importante precedente en el ámbito de las comunidades de propietarios. El fallo, fechado el 23 de febrero de 2025 y registrado con el número 277/2026, establece criterios claros sobre cuándo una junta de vecinos puede decidir que determinados propietarios queden exonerados del pago de la instalación de un ascensor, mientras el resto de la comunidad asume ese coste adicional.

El caso que ha llegado hasta la Sala de lo Civil tiene su origen en un edificio de Pamplona donde la comunidad acordó liberar de la obligación de pago a tres propietarios. La razón no era caprichosa: sus trasteros debían ser ocupados para instalar el elevador, siendo esta la única solución técnica posible para dotar al inmueble de accesibilidad. Sin embargo, otros vecinos impugnaron esta decisión al considerar injusto cargar con un sobrecoste derivado de esas exenciones. La resolución judicial no solo resuelve un conflicto particular, sino que sienta jurisprudencia sobre cómo deben interpretarse las normas que regulan el reparto de gastos en las comunidades de propietarios cuando se trata de mejoras relacionadas con la accesibilidad. El alto tribunal ha dejado claro que existe margen para la flexibilidad, siempre que se cumplan determinados requisitos.

Marco legal del reparto de gastos comunitarios

La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece en su artículo 9.1.e) que todos los propietarios tienen la obligación de contribuir a los gastos comunes del edificio. Esta es la regla general que rige la convivencia en las comunidades de vecinos en España. No obstante, como recuerda el Supremo, este precepto únicamente fija la obligación económica, pero no determina el procedimiento para adoptar acuerdos sobre cómo se distribuyen esos gastos.

Para comprender el alcance completo de la normativa, es necesario acudir al artículo 17 de la misma ley, que regula las mayorías necesarias en las juntas de propietarios. Según la interpretación jurisprudencial consolidada, los acuerdos relacionados con la instalación de un ascensor, incluidos los que afectan al reparto de gastos o a posibles exoneraciones, deben aprobarse con la misma mayoría exigida para autorizar la obra principal. Este planteamiento busca un objetivo concreto: evitar que las decisiones vinculadas a la accesibilidad queden bloqueadas por desacuerdos sobre el reparto económico. De este modo, se permite adaptar la distribución de costes cuando esté directamente vinculada a la ejecución de la instalación, incluso si esto supone que algunos vecinos paguen cantidades diferentes a las que corresponderían según su cuota de participación habitual.

Requisitos para exonerar del pago del ascensor

El Tribunal Supremo no avala cualquier tipo de exoneración arbitraria. Para que una comunidad pueda decidir legalmente que ciertos propietarios queden liberados del pago, debe existir una causa objetiva que lo justifique. En el caso analizado, la justificación resultaba evidente: tres propietarios se vieron obligados a ceder sus trasteros para hacer posible la instalación del elevador.

El alto tribunal considera que esta decisión no constituye un privilegio injustificado, sino una compensación razonable por la especial afectación que soportan determinados propietarios en beneficio del conjunto de la comunidad. Cuando la instalación del ascensor lo exige por razones técnicas o de espacio, la comunidad puede apartarse del criterio estrictamente proporcional en el reparto de gastos sin que esto suponga una vulneración de la legalidad. La consecuencia inevitable es que ese coste debe redistribuirse entre el resto de vecinos. Esto significa que algunos propietarios pagarán más de lo que les correspondería según su cuota de participación habitual, pero el Supremo entiende que esta circunstancia no constituye por sí misma un perjuicio grave ni una discriminación ilegítima.

La no utilización no exime de la obligación económica

Uno de los argumentos más frecuentes en los litigios relacionados con ascensores gira en torno a su uso efectivo. Muchos propietarios se preguntan: si no voy a utilizar el ascensor, ¿por qué debo pagarlo? La respuesta del Supremo es contundente: el uso no determina la obligación de pago. El artículo 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece expresamente que la no utilización de un servicio común no exime del cumplimiento de las obligaciones económicas correspondientes. Por tanto, la obligación de contribuir no depende del uso, sino de la titularidad de un inmueble dentro de la comunidad de propietarios.

La sentencia añade un argumento adicional de peso: aunque un propietario no utilice personalmente el ascensor, como puede ocurrir con los titulares de locales comerciales en plantas bajas, no puede negarse que la instalación revaloriza el edificio en su conjunto. La mejora de la accesibilidad incrementa el valor de mercado del inmueble, lo que beneficia a todos los propietarios, independientemente del uso que hagan de la instalación. El fallo judicial aclara que la controversia sobre las mayorías necesarias para aprobar estos acuerdos no debe enfocarse desde el artículo 9.1.e) de la LPH, que únicamente establece la obligación general de contribuir a los gastos. El marco correcto de análisis es el artículo 17, que regula el régimen de mayorías para adoptar acuerdos en la junta de propietarios.

El Supremo califica como «insuficiente y, en cierto modo, paradójico» el argumento de los vecinos impugnantes de que pagar una cantidad superior constituya por sí solo un perjuicio grave. Aceptar esta tesis, señala el tribunal, vaciaría de contenido la flexibilidad que permite la ley, al impedir en la práctica cualquier sistema de exoneración justificada. Para anular un acuerdo comunitario, conforme al artículo 18.1.c) de la LPH, no basta con discrepar ni con asumir un mayor coste económico. Es necesario acreditar un perjuicio que el propietario no tenga la obligación legal de soportar. En el caso analizado, el Supremo entiende que ese perjuicio no existe: la obra era necesaria, no había alternativas técnicas viables y el reparto del coste se realizó conforme a criterios objetivos y transparentes.

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