Hace apenas un par de semanas tuve ocasión de leer en un medio de tirada nacional una publicación que, bajo el título Golpe al despido improcedente: Hacienda cobrará IRPF de las indemnizaciones, alertaba de un cambio de criterio de la Agencia Tributaria en relación con la fiscalidad laboral.
Este sugestivo titular ha generado un cierto revuelo entre muchos contribuyentes. Y no es para menos, ya que una primera lectura del mismo podría dar lugar a conclusiones equívocas.
Recordemos, de entrada, que el artículo 7 de la Ley del IRPF establece de forma indubitada que las indemnizaciones por despido están exentas del impuesto en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores.
Pues bien, es de destacar que la controvertida crónica trae a colación una reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2019, que aborda un supuesto de hecho de todo punto particular.
En efecto, en el caso de autos, la Inspección de los Tributos regularizó la situación fiscal de una empresa al considerar que las cantidades satisfechas a quince trabajadores en concepto de indemnización por despido improcedente no se encontraban exentas de tributación. Así, la Administración entendió que no hubo en realidad despido de los trabajadores, sino una extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral y que, por ello, la empresa debería haber practicado la correspondiente retención del IRPF.
Tras sustanciarse los correspondientes recursos en vía administrativa, el asunto recaló finalmente en la Audiencia Nacional, que ha desestimado ahora las pretensiones del empresario, fundamentando su decisión en la confluencia de una serie de circunstancias muy concretas, a saber:
-La edad de los trabajadores en el momento de la extinción del contrato, comprendida entre los 62 y 68 años.
-La aceptación por los empleados de cantidades muy inferiores a las que les hubieran correspondido por despido improcedente.
-La patente correlación entre las cuantías de las indemnizaciones y los años que restaban para que los trabajadores alcanzasen su teórica edad de jubilación.
-Y la ausencia de signos de litigiosidad (no existieron cartas de despido, los quince trabajadores acudieron al Servicio de Conciliación suscribiendo escritos idénticos y todos los actos de conciliación finalizaron con avenencia entre las partes).
A partir de la apreciación global de estos indicios, la Sala concluye que estamos ante un acuerdo extintivo de la relación laboral sin concurrir causa de despido, confirmando así la tesis de la Inspección.
Sentado lo anterior, entiendo que esta resolución (en un caso tan específico y singular) no debería llevarnos, sin más, a extraer conclusiones generalizadoras que restrinjan el derecho a la exención. Esta problemática, por cierto, no es desconocida por nuestros tribunales, que ya se pronunciaron en idénticos términos en las denominadas prejubilaciones de la banca (ver, entre otras, la STS de 12 de julio de 2012).
Por ende, la exención de las indemnizaciones por despido continúa plenamente vigente. Cuestión distinta es que no opere en los 'despidos improcedentes simulados'. ¡Que no cunda el pánico!