La Ley de Propiedad Horizontal determina claramente en su artículo 16 que todas las comunidades de propietarios deben celebrar, como mínimo, una junta anual. Esta normativa establece los requisitos y procedimientos que rigen estas reuniones vecinales, desde la convocatoria hasta su celebración. El texto legal también contempla la posibilidad de convocar juntas extraordinarias cuando así lo considere el presidente o lo solicite al menos un 25% de los propietarios, ya sea por número o por cuotas de participación. El objetivo fundamental de esta junta obligatoria anual es la aprobación de presupuestos y cuentas de la comunidad, un proceso esencial para garantizar la transparencia en la gestión económica del edificio.
La normativa, que lleva más de dos décadas en vigor, establece además todos los mecanismos necesarios para garantizar que estas reuniones se desarrollen con las debidas garantías, incluyendo plazos de convocatoria, requisitos de quórum y procedimientos para segundas convocatorias cuando la primera no reúna suficiente asistencia. La convocatoria de la junta ordinaria debe realizarse con al menos seis días de antelación, mientras que para las extraordinarias el plazo es más flexible, siempre que sea suficiente para que todos los propietarios puedan estar informados.
El presidente es el encargado principal de realizar estas convocatorias, aunque en su defecto pueden hacerlo los propios promotores de la reunión. Es obligatorio incluir en la convocatoria los asuntos a tratar, lugar, día y hora, así como la relación de propietarios morosos, quienes podrían ver limitado su derecho a voto. Un aspecto fundamental que recoge el artículo 16 de la LPH es el sistema de doble convocatoria para garantizar la celebración efectiva de las juntas. Si en primera convocatoria no se alcanza el quórum necesario (mayoría de propietarios que representen mayoría de cuotas), se procede automáticamente a una segunda convocatoria sin requisito de quórum mínimo.
Esta segunda reunión puede celebrarse el mismo día, transcurrida media hora desde la primera, o bien dentro de los ocho días naturales siguientes, con una antelación mínima de tres días en la citación. El legislador incluyó este mecanismo precisamente para evitar la parálisis en comunidades donde la asistencia suele ser baja, permitiendo así la toma de decisiones necesarias para el funcionamiento del edificio. La ley también protege específicamente el derecho de cualquier propietario a solicitar que se traten temas de interés para la comunidad. El apartado 3 del artículo 16 establece que cualquier vecino puede dirigir un escrito al presidente especificando los asuntos que desea sean abordados, y este deberá incluirlos en el orden del día de la siguiente junta.
Esta disposición garantiza que todos los propietarios, independientemente de su cuota de participación, puedan tener voz en la gestión comunitaria. Es importante destacar que la normativa también contempla un caso excepcional: la junta universal. Esta se produce cuando, aun sin convocatoria formal del presidente, se reúnen todos los propietarios y deciden unánimemente celebrar una junta. En estos casos, las decisiones tomadas tienen plena validez legal, siempre que esté presente la totalidad de los propietarios y todos estén de acuerdo en celebrarla.
La Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, de 21 de julio), modificada sustancialmente por la Ley 8/1999, es el marco normativo fundamental que regula la vida en comunidad en los edificios en régimen de propiedad horizontal en España. Esta normativa establece los derechos y obligaciones de los propietarios, el funcionamiento de los órganos de gobierno (presidente, secretario, administrador y junta de propietarios), así como el régimen económico y los mecanismos para la toma de decisiones comunitarias. La celebración de al menos una junta anual tiene implicaciones directas en la gestión económica de las comunidades.
Durante esta reunión obligatoria se deben aprobar las cuentas del ejercicio anterior y los presupuestos para el siguiente, lo que determina las cuotas que deberán abonar los propietarios. El incumplimiento de la obligación de celebrar al menos una junta anual puede tener consecuencias legales para la comunidad. Aunque la ley no establece sanciones específicas, la ausencia de estas reuniones podría derivar en la invalidez de determinados acuerdos o actuaciones, especialmente en materia económica. Además, cualquier propietario podría exigir judicialmente la convocatoria de la junta si esta no se hubiera celebrado en el plazo legalmente establecido.
Durante la pandemia de COVID-19 se produjo una situación excepcional que llevó a muchas comunidades a no celebrar juntas presenciales, lo que motivó la aprobación del Real Decreto-ley 8/2021 que flexibilizó temporalmente estas obligaciones y permitió las reuniones telemáticas. Actualmente, en 2025, aunque la situación sanitaria está normalizada, muchas comunidades han mantenido la posibilidad de asistencia híbrida (presencial y telemática) a las juntas, una práctica que ha demostrado aumentar la participación en un 23% según datos del sector.