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La Ley de Propiedad Horizontal lo confirma: el artículo 18 asegura que puedes impugnar los acuerdos adoptados por la comunidad de vecinos

Muchos propietarios desconocen aún los pormenores de este derecho o cómo ejercerlo correctamente dentro de los plazos establecidos

Imagen de recurso de bloques de pisos | Foto: Foto de Eduard Sheryshev

| Palma |

El derecho a impugnar acuerdos en comunidades de vecinos queda plenamente garantizado por el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) española. Esta normativa establece los mecanismos legales para que cualquier vecino pueda oponerse a decisiones que considere injustas o contrarias a derecho, siempre que cumpla con determinados requisitos. El principal condicionante es estar al corriente de pago con la comunidad en el momento de presentar la impugnación. La legislación española es clara al establecer que cualquier propietario puede recurrir decisiones que considere ilegales o perjudiciales, siempre dentro de unos plazos determinados y bajo condiciones específicas.

El artículo 18 de la LPH constituye una de las herramientas más potentes para garantizar el equilibrio en las relaciones vecinales y evitar posibles abusos. Sin embargo, muchos propietarios desconocen aún los pormenores de este derecho o cómo ejercerlo correctamente dentro de los plazos establecidos por la legislación vigente. Este desconocimiento puede derivar en la pérdida de oportunidades para defender sus intereses legítimos frente a decisiones comunitarias controvertidas. La normativa española contempla tres supuestos fundamentales que permiten a un propietario impugnar judicialmente los acuerdos adoptados en junta.

El primero y más habitual es cuando dichos acuerdos contravienen la ley o los estatutos de la propia comunidad. Este supuesto abarca desde decisiones que violan normativas urbanísticas hasta aquellas que incumplen procedimientos establecidos en los estatutos comunitarios. El segundo motivo contemplado es cuando los acuerdos resultan gravemente lesivos para los intereses de la comunidad pero benefician a uno o varios propietarios particulares. Estos casos suelen estar relacionados con decisiones que favorecen intereses particulares en detrimento del bien común, como concesiones de uso exclusivo de elementos comunes sin la debida compensación o aprobación de obras que benefician desproporcionadamente a determinados vecinos.

Finalmente, también son impugnables aquellos acuerdos que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, o cuando se hayan adoptado con abuso de derecho. Este tercer supuesto protege a los propietarios frente a posibles situaciones de abuso por parte de mayorías dentro de la comunidad, estableciendo un equilibrio necesario entre el interés colectivo y los derechos individuales. La legitimación para impugnar acuerdos comunitarios no es universal. La ley establece claramente qué propietarios pueden ejercer este derecho. En primer lugar, están legitimados aquellos que hayan salvado expresamente su voto en la junta donde se adoptó el acuerdo controvertido. Esto implica haber manifestado su oposición y que esta conste en el acta correspondiente.

También pueden impugnar los propietarios ausentes, es decir, aquellos que no asistieron a la reunión donde se tomó la decisión. Este derecho se extiende igualmente a quienes fueron indebidamente privados de su derecho a voto, situación que puede darse por diversos motivos como la falta de notificación adecuada de la convocatoria o impedimentos injustificados para participar en las votaciones. Sin embargo, existe una condición fundamental que afecta a todos los supuestos mencionados: el propietario debe estar al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de iniciar el procedimiento, o bien haber consignado judicialmente su importe.

La única excepción a este requisito se da cuando la impugnación se refiere específicamente a acuerdos sobre el establecimiento o alteración de cuotas de participación reguladas en el artículo 9 de la misma ley. El factor tiempo juega un papel crucial en las impugnaciones de acuerdos comunitarios. Con carácter general, la acción de impugnación caduca a los tres meses desde la adopción del acuerdo por la junta de propietarios. Este plazo es improrrogable y su vencimiento supone la pérdida definitiva del derecho a impugnar, incluso cuando existan motivos legítimos para ello.

Sin embargo, la ley establece una excepción importante: cuando el acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos de la comunidad, el plazo de caducidad se amplía hasta un año. Esta distinción refleja la mayor gravedad que el legislador otorga a las infracciones que afectan a la legalidad fundamental de las decisiones comunitarias, concediendo un margen temporal más amplio para su impugnación. Para los propietarios ausentes, el cómputo de estos plazos comienza desde que reciben la notificación formal del acuerdo según lo establecido en el artículo 9 de la LPH. Esta disposición garantiza que todos los afectados tengan oportunidad real de conocer las decisiones antes de que caduque su derecho a impugnarlas, evitando situaciones de indefensión por falta de información oportuna.

Contrariamente a lo que muchos propietarios creen, la mera presentación de una impugnación no paraliza automáticamente la ejecución del acuerdo cuestionado. La comunidad puede seguir adelante con la aplicación de lo acordado mientras el proceso judicial sigue su curso, lo que puede generar situaciones complejas si finalmente el tribunal anula la decisión cuando ya se han tomado medidas irreversibles. Para evitar este riesgo, el impugnante puede solicitar al juez la adopción de medidas cautelares que suspendan la ejecución del acuerdo mientras se resuelve el litigio.

Esta petición debe formularse expresamente y el juez decidirá tras escuchar los argumentos de la comunidad, ponderando los perjuicios que podrían derivarse tanto de la suspensión como de la ejecución inmediata. Los efectos de una sentencia estimatoria varían según el tipo de impugnación. Si el tribunal declara que el acuerdo es contrario a la ley o los estatutos, la consecuencia habitual es la nulidad del mismo, con efecto retroactivo. Si se trata de acuerdos lesivos o abusivos, la sentencia puede ordenar la anulación y establecer medidas para restaurar la equidad en las relaciones comunitarias, incluyendo posibles indemnizaciones cuando se hayan producido daños cuantificables.

¿Qué ocurre si tengo deudas con la comunidad?

La exigencia de estar al corriente de pago para poder impugnar acuerdos representa una de las particularidades más controvertidas del artículo 18. Esta condición, que algunos expertos consideran una limitación al derecho fundamental de acceso a la justicia, ha sido avalada por el Tribunal Constitucional al entender que persigue un fin legítimo: desincentivar la morosidad y garantizar la viabilidad económica de las comunidades. Para los propietarios con deudas pendientes que deseen impugnar un acuerdo, existen dos alternativas: abonar la totalidad de las cantidades adeudadas antes de iniciar el procedimiento, o bien consignar judicialmente el importe correspondiente.

Esta segunda opción implica depositar el dinero a disposición del tribunal sin que ello suponga necesariamente reconocer la deuda, permitiendo así ejercer el derecho de impugnación mientras se discute paralelamente sobre la legitimidad de las cantidades reclamadas. La única excepción a este requisito se da cuando la impugnación versa específicamente sobre el establecimiento o modificación de las cuotas de participación. En estos casos, el legislador ha entendido que sería contradictorio exigir el pago de unas cuotas cuya legalidad es precisamente el objeto de la impugnación, permitiendo así el acceso a la justicia incluso a propietarios morosos cuando se cuestiona la base misma de su obligación de pago.

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