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El Estatuto de los Trabajadores lo confirma: las empresas con más de 50 trabajadores están obligadas a tener comité de empresa, según el artículo 63

La falta de esta representación no invalida los contratos de trabajo, pero sí implica que los derechos colectivos no se están respetando

La normativa define el comité de empresa como el órgano destinado a defender los intereses del conjunto de la plantilla, actuando como interlocutor oficial ante la dirección | Foto: Freepik

| Palma |

El comité de empresa es una obligación legal para todas aquellas compañías que cuenten con 50 o más trabajadores en plantilla, según establece claramente el artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores. Esta disposición representa uno de los pilares fundamentales del sistema de relaciones laborales español, garantizando la representación colectiva de los empleados frente al empresario. La legislación no deja lugar a dudas: cualquier centro de trabajo que alcance o supere los 50 empleados debe contar con este órgano representativo y colegiado.

La falta de comité no invalida los contratos individuales, pero sí supone un menoscabo significativo de los derechos colectivos de los trabajadores y puede acarrear importantes sanciones administrativas para las empresas incumplidoras. El Ministerio de Trabajo ha intensificado en los últimos meses las inspecciones para verificar el cumplimiento de esta normativa, detectándose numerosos casos de empresas que, pese a superar ampliamente el umbral de 50 empleados, operan sin la preceptiva representación sindical. Las multas por esta infracción pueden alcanzar los 6.250 euros en los casos más graves.

El texto legal es cristalino respecto a la obligatoriedad de este órgano representativo. El comité de empresa debe constituirse en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 trabajadores o más. La normativa lo define como el órgano destinado a defender los intereses del conjunto de la plantilla, actuando como interlocutor oficial ante la dirección. Además, la legislación contempla situaciones especiales, como empresas con varios centros de trabajo que individualmente no alcanzan los 50 empleados pero sí lo hacen en conjunto.

En estos casos, pueden constituir un comité de empresa conjunto siempre que los centros se encuentren en la misma provincia o municipios limítrofes, facilitando así la representación colectiva incluso en empresas con plantillas distribuidas. Otro aspecto importante que recoge el artículo 63 es la posibilidad de crear comités intercentros mediante convenio colectivo. Estos no pueden exceder de 13 miembros y deben mantener la proporcionalidad sindical según los resultados electorales obtenidos en cada centro. Esto garantiza que la representación refleje fielmente la voluntad expresada por los trabajadores en las urnas.

La no constitución del comité de empresa cuando es preceptivo puede derivar en diversas consecuencias negativas para el empleador. En primer lugar, la Inspección de Trabajo puede imponer sanciones económicas considerables, que varían según la gravedad del incumplimiento y el tamaño de la empresa. Según la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), estas infracciones suelen calificarse como graves, con multas que oscilan entre los 626 y 6.250 euros.

No obstante, en casos de reincidencia o especial gravedad, la cuantía puede incrementarse significativamente. Más allá de las sanciones económicas, la empresa puede enfrentarse a procedimientos judiciales instados por los propios trabajadores o sus organizaciones sindicales. Estos podrían derivar en sentencias que obliguen a la celebración inmediata de elecciones sindicales y reconozcan el incumplimiento normativo, con el consiguiente daño reputacional.

Funciones y competencias del comité de empresa

El comité de empresa no es una figura meramente decorativa, sino que cuenta con importantes atribuciones legales. Entre ellas destaca el derecho a recibir información trimestral sobre la evolución general del sector económico, la situación de la producción y ventas, y el programa de producción de la empresa. También debe ser informado sobre la evolución probable del empleo, nuevos contratos y estadísticas sobre absentismo. El comité tiene derecho a conocer los balances, la cuenta de resultados y la memoria económica de la empresa, así como todos los documentos que se faciliten a los socios en las sociedades por acciones o participaciones.

Una de las funciones más relevantes es la de emitir informe previo a la ejecución por parte del empresario de decisiones sobre reestructuraciones de plantilla, reducciones de jornada, traslado de instalaciones, planes de formación profesional, implantación de sistemas de organización y control del trabajo, y valoración de puestos. La formación del comité se realiza mediante un proceso electoral regulado por la normativa laboral. Las elecciones pueden ser promovidas por las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo del 10% de representantes en la empresa o los propios trabajadores del centro por acuerdo mayoritario.

El número de miembros del comité varía según el tamaño de la plantilla. Para empresas de 50 a 100 trabajadores corresponden 5 miembros; de 101 a 250, serán 9; de 251 a 500, corresponden 13; de 501 a 750, serán 17; de 751 a 1.000, corresponden 21; y de 1.000 en adelante, 2 más por cada 1.000 trabajadores, con un máximo de 75. Los miembros del comité de empresa son elegidos para un mandato de cuatro años, aunque pueden ser revocados durante su mandato por decisión de los trabajadores que los hayan elegido mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio como mínimo de sus electores.

¿Qué derechos colectivos se ven afectados sin comité?

La ausencia de comité de empresa limita severamente el ejercicio de numerosos derechos colectivos. Entre ellos destacan el derecho de información y consulta sobre la situación económica de la empresa, la capacidad de negociación colectiva a nivel de empresa, y la vigilancia del cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social. Los trabajadores de empresas sin comité tienen mayores dificultades para participar en la elaboración de planes de igualdad, protocolos contra el acoso laboral o medidas de conciliación.

También se ven limitados en su capacidad para intervenir en procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo o despidos colectivos. Esta situación genera un desequilibrio en las relaciones laborales que perjudica claramente a la parte trabajadora, al carecer de una estructura formal para la defensa colectiva de sus intereses frente a las decisiones empresariales que afectan al conjunto de la plantilla.

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