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El Estatuto de los Trabajadores lo confirma: el artículo 10 regula los casos en los que puedes trabajar para una empresa sin tener un contrato individual

El jefe de grupo asume un papel crucial como intermediario y representante del conjunto

Imagen de recurso de un grupo empresarial | Foto: Foto de Kampus Production

| Palma |

El artículo 10 del Estatuto de los Trabajadores establece una excepción poco conocida al contrato individual: el contrato de grupo. Esta figura jurídica permite que un empresario establezca una única relación contractual con un conjunto de trabajadores, sin necesidad de formalizar acuerdos individuales. Según recoge textualmente la normativa, cuando un empresario celebra un contrato con un grupo completo, «no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen». Esta modalidad contractual, que sigue siendo legal aunque su uso ha disminuido en las últimas décadas, se aplica principalmente en sectores donde prevalece el trabajo por cuadrillas o equipos coordinados.

El texto legislativo especifica que debe existir un jefe de grupo que «ostentará la representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación», creando así una estructura jerárquica interna que sirve de intermediario entre el empresario y los trabajadores. Los expertos en derecho laboral señalan que esta figura, aunque sigue vigente en el ordenamiento jurídico español, ha ido perdiendo relevancia frente a la tendencia generalizada a proteger los derechos individuales de cada trabajador.

Sin embargo, sigue siendo una opción legal que empresas de determinados sectores utilizan, especialmente en trabajos temporales o estacionales donde la organización por equipos resulta más eficiente. El apartado 2 del artículo 10 del Estatuto de los Trabajadores define con precisión esta modalidad contractual. Textualmente indica que «Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará la representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación».

Esta redacción implica que la relación laboral se establece con el colectivo como entidad única, no existiendo vínculo directo entre el empleador y cada trabajador individual. El jefe de grupo asume así un papel crucial como intermediario y representante del conjunto, siendo responsable tanto de la organización interna del trabajo como de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales frente al empresario. Es importante distinguir esta figura del trabajo en común, recogido en el apartado 1 del mismo artículo, donde varios trabajadores participan colectivamente en una tarea pero manteniendo cada uno su relación contractual individual con el empleador.

La diferencia fundamental radica en que el contrato de grupo elimina la relación directa entre empresario y trabajador individual, canalizándola a través del representante o jefe designado. Esta modalidad contractual tiene presencia principalmente en sectores con características muy específicas. El ámbito agrícola es uno de los principales, especialmente en campañas de recolección donde cuadrillas organizadas se desplazan para realizar trabajos estacionales. Un ejemplo típico sería la contratación de un grupo para la recogida de fruta, donde el empresario establece las condiciones con el jefe de la cuadrilla, quien posteriormente organiza y distribuye el trabajo entre sus miembros.

También se observa su aplicación en determinadas obras o servicios del sector de la construcción, especialmente en trabajos puntuales que requieren equipos especializados. Igualmente, algunos proyectos artísticos o del ámbito del espectáculo utilizan esta fórmula cuando contratan grupos completos (orquestas, compañías teatrales, etc.) en lugar de establecer relaciones individuales con cada integrante. Los expertos señalan que, aunque legal, esta modalidad ha experimentado un declive significativo en las últimas décadas debido a la evolución del derecho laboral hacia una mayor protección individual y a los potenciales problemas que puede generar en materia de derechos laborales, cotizaciones a la Seguridad Social y prevención de riesgos laborales.

Implicaciones prácticas para trabajadores y empresarios

Para el empresario, el contrato de grupo simplifica la gestión al establecer una única relación contractual, evitando multiplicidad de acuerdos individuales. Sin embargo, es importante destacar que no le exime de todas las responsabilidades legales que le corresponden como empleador. Aunque la relación directa se establece con el grupo, sigue siendo responsable de garantizar condiciones adecuadas de trabajo, prevención de riesgos laborales y el cumplimiento de la normativa vigente. Desde la perspectiva del trabajador individual integrado en el grupo, esta modalidad puede presentar ciertas desventajas.

La principal es que no dispone de una relación directa con el empresario, lo que puede dificultar la reclamación de derechos individuales. Su situación depende en gran medida de la actuación del jefe de grupo, figura que asume la representación colectiva y actúa como intermediario. La jurisprudencia ha ido clarificando los límites de esta figura contractual, estableciendo que no puede utilizarse como mecanismo para eludir responsabilidades empresariales ni para vulnerar derechos laborales básicos. Los tribunales han señalado en diversas sentencias que, independientemente de la modalidad contractual, deben respetarse los derechos fundamentales y las condiciones mínimas establecidas por la legislación laboral.

Es fundamental distinguir el contrato de grupo de otras figuras similares para evitar confusiones. Como ya se ha mencionado, el trabajo en común (regulado en el apartado 1 del mismo artículo 10) implica que varios trabajadores realizan una tarea colectivamente, pero cada uno mantiene su relación individual con el empresario, a diferencia del contrato de grupo donde esta relación individual no existe. Tampoco debe confundirse con la subcontratación de obras o servicios (artículo 42 del Estatuto), donde una empresa contrata a otra para realizar determinadas tareas. En este caso, los trabajadores mantienen su relación laboral con la empresa contratista, no existiendo la figura del jefe de grupo como representante de un colectivo sin personalidad jurídica empresarial.

Igualmente, difiere de las cooperativas de trabajo asociado, donde los propios trabajadores constituyen una entidad con personalidad jurídica propia. En el contrato de grupo, no existe esta personalidad jurídica independiente, sino simplemente un conjunto de trabajadores representados por un jefe que actúa como interlocutor ante el empresario contratante. El contrato de grupo tiene sus orígenes en prácticas laborales tradicionales, especialmente en sectores donde el trabajo en cuadrillas organizadas ha sido históricamente común. Su inclusión en el Estatuto de los Trabajadores respondió a la necesidad de dar cobertura legal a estas realidades preexistentes, reconociendo formas de organización del trabajo que se apartaban del modelo estándar de relación laboral individual.

A pesar de su menor relevancia actual, el legislador ha mantenido esta figura en las sucesivas reformas del Estatuto, considerando que sigue existiendo cierta utilidad en sectores específicos donde la organización colectiva del trabajo presenta ventajas operativas. No obstante, su interpretación y aplicación han ido adaptándose a los principios generales del derecho laboral contemporáneo, más enfocado en la protección de derechos individuales y la formalización de las relaciones laborales. La permanencia de esta figura en la normativa actual demuestra la flexibilidad del ordenamiento jurídico español para acoger distintas modalidades de organización del trabajo, siempre dentro del marco general de protección que establece el derecho laboral, y adaptándose a las particularidades de ciertos sectores económicos.

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